SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 2630/23 Ref.: Expediente T-8.573.040 Solicitud de nulidad de la sentencia T-093 de 2023 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, exponemos las razones por las cuales salvamos el voto en relación con el auto 2630 de 2023, por medio del cual la mayoría de la Sala Plena decidió rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-093 de 2023, formulada por el señor Rafael Álvarez Bustillo, actuando en condición de representante legal del Consorcio Colombia Estudia. La providencia resolvió rechazar dicha solicitud, al considerar que no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa exigida para este tipo de peticiones y, por el contrario, lo que se buscaba era limitar reabrir un debate concluido que hizo tránsito a cosa juzgada. Salvamos el voto porque, en nuestro criterio, la Sala Plena debió (i) declarar cumplido el requisito de carga argumentativa respecto de los cargos segundo y tercero y, en últimas, (ii) declarar la nulidad de la sentencia T-093 de 2023 por encontrarse configurada la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
1. La solicitud de nulidad satisfacía el requisito de carga argumentativa y la Sala Plena debió haber entrado a analizar el fondo de la solicitud de nulidad Consideramos que este caso generaba una dificultad adicional para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa, toda vez que el solicitante no cuestionó la omisión arbitraria de algún elemento jurídico o fáctico particular, sino la valoración manifiestamente errada de varios asuntos. En esa medida, aunque el auto 2630 de 2023 hace un ejercicio útil en tratar de encuadrar los reparos formulados en las hipótesis identificadas por la jurisprudencia de esta Corporación para declarar la nulidad de una decisión, lo cierto es que terminó alterando indebidamente el contenido de la petición e imponiendo cargas correspondientes a otras causales inaplicables al caso. Por ejemplo, señaló que el tercer reparo corresponde a la causal de desconocimiento del precedente de las salas de revisión de la Corte Constitucional - exigiéndole identificar una línea jurisprudencial clara y sostenida e identificar la ratio decidendi que estima violada- cuando en realidad la petición se ajustaba más a la hipótesis de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. En virtud de lo anterior, estimamos que, de haberse caracterizado correctamente los planteamientos del escrito de nulidad bajo la causal mencionada, la Sala hubiera arribado a la conclusión de que, al menos, el segundo y tercer argumento - referidos a la valoración de la Sala de Revisión sobre el estado de indefensión de la parte accionante y al análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, respectivamente - satisfacían la carga referida dado que el solicitante explicó con claridad y coherencia las circunstancias que a su juicio generaron una grave afectación al debido proceso y la incidencia que estas tuvieron en el sentido final de la decisión.
2. Existía una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-093 de 2023 que justificaba declarar su nulidad En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia32. En ese sentido, consideramos que frente a los criterios de procedencia correspondientes a la subsidiariedad y legitimación por pasiva, se presentó un desconocimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela que derivó en una manifiesta incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se esgrimieron a su alrededor, lo cual tuvo una repercusión directa y sustancial en la decisión adoptada en la sentencia T-093 de 2023 y que generaron una grave afectación del derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, de los elementos probatorios que reposaban en el expediente era claro que, al momento de presentación de la acción de tutela, aún se encontraba en trámite la amigable composición. Incluso, se advierte que, una vez emitido el convenio final de composición, el PA FFIE no ejerció ninguno de los recursos que procedían contra esa decisión. A pesar de lo anterior, la sentencia T-093 de 2023 señaló que, si bien la sociedad accionante tenía a su disposición mecanismos idóneos para repeler la vinculatoriedad del convenio final de composición y aniquilar su contenido, estos no resultaban eficaces ni oportunos en el caso concreto para prodigar una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la decisión del juez competente para resolver sobre la ineficacia del trámite y del acuerdo final de composición, podría llegarse a demorar varios años. Adicionalmente, la sentencia cuestionada indicó que las medidas cautelares innominadas tampoco eran eficaces, debido a que su definición ante la jurisdicción ordinaria implicaba un tiempo considerable que no era acorde con el hecho de que el convenio final se encontrara en fase de ejecución. Además, las excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo son limitadas en permitir que se ataque con vocación de prosperidad el negocio jurídico causal para enervar la pretensión. Por último, señaló que el hecho de que la suma fijada en el convenio final tuviera que ser pagada con recursos que integran el PA FFIE, implicaba afectar la destinación específica que tienen tales recursos para la infraestructura educativa de niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos fundamentales terminan siendo afectados indirectamente por un trámite desarrollado sin las adecuadas garantías constitucionales. Ahora bien, al margen de los reparos que se puedan llegar a tener frente a la postura de la sentencia T-093 de 2023 en el punto relacionado con la subsidiariedad, lo cierto es que se advierte una marcada incongruencia entre los elementos fácticos que integran el expediente y las consideraciones jurídicas que se desarrollaron. En efecto, (i) al momento de interposición de la tutela, no había culminado el trámite de amigable composición y (ii) era claro que el PA FFIE no impugnó el convenio final adoptado por el amigable componedor. Además, la consideración respecto a la ineficacia de los mecanismos ordinarios ante el juez natural del contrato, de las medidas cautelares innominadas que en ese escenario pueden solicitarse y de las excepciones de mérito disponibles en el marco del proceso ejecutivo, derivan en una regla de procedencia automática de la acción tutela para cuestionar los convenios de amigable composición, que constituyen dinámicas estrictamente contractuales. Finalmente, las consideraciones sobre la afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes resultan en extremo problemáticas, pues carecen de respaldo probatorio. Por tal razón, con las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia T-093 de 2023 se desconoció el derecho al debido proceso del Consorcio Colombia Estudia y se generó una situación jurídica tal que, puso en riesgo el cumplimiento mismo del objeto contractual dirigido a desarrollar infraestructura de educativa para niños, niñas y adolescentes33. En suma, la decisión de declarar satisfecho el requisito de subsidiariedad con fundamento en una valoración evidentemente errada del acervo probatorio, configura una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva que da lugar a declarar la nulidad de la sentencia T-023 de 2023. En segunda medida, en lo que atañe al análisis del requisito de legimación por pasiva, se considera que al moldear el debate constitucional en torno al estado de indefensión del PA FFIE frente al Centro de Conciliación de Ingenieros del Valle y del amigable componedor, la sentencia T-093 de 2023 también incurrió en una errada valoración de los elementos probatorios que tuvo una trascendencia sustancial en la decisión, pues ese análisis permitió concluir que la tutela era absolutamente necesaria para suplir el estado de debilidad manifiesta del PA FFIE y habilitarlo para repeler jurídicamente la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adviértase que, más allá del desacuerdo que se pueda tener frente a los análisis realizados sobre el carácter "abierto" de la cláusula compromisoria, el cumplimiento de la etapa de arreglo directo y/o sobre el otorgamiento de la tutela como mecanismo definitivo - que no transitorio -, lo cierto es que la sentencia T-093 de 2023 le otorgó al mecanismo de amigable composición una connotación jurisdiccional que claramente alteró su naturaleza eminentemente contractual y, por tanto, tuvo una repercusión manifiesta en el sentido de la decisión. Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El texto íntegro de la Sentencia T-093 de 2023 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-093-23.htm 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 3 Cuyo objeto fue "la conformación de listas de elegibles que habiliten proponentes para la suscripción de contratos de obra que comprendan la ejecución de diseños, estudios técnicos y obras de infraestructura educativa requeridos por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE." Concretamente, los contratos de obra se suscribieron para mejorar la infraestructura educativa con el fin de garantizar a las niñas, niños y adolescentes que pudieran acceder a la jornada única escolar. De hecho, el PA del FFIE dentro de sus fuentes de financiación, se nutre con recursos públicos y procura la ejecución de obras para garantizar la prestación del servicio de educación en colegios públicos. 4 Al trámite fueron vinculados el Consorcio Colombia Estudia y el Ministerio de Educación Nacional. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 6 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ingeniero Eduardo Ernesto Calderón Awakon. 11 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos A-428 de 2019, A-499 de 2019, A-532 de 2019 y A-529 de 2022, todos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 12 Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). 13 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional", "[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso." 14 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, "[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar". Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 15 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: "De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado." En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018, 428 de 2019 y 529 de 2022, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 16 Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 17 En el Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se dispuso expresamente que: "el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte". Y se agregó: "[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales." 18 Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se dijo que: "La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación". Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se estableció lo siguiente: "En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales", pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, el Auto 096 de 2019, que reiteró el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 19 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: "Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: "ARTÍCULO
302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos." Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. 20 Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: "Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso", norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita." Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: "La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello." En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 429 y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 529 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Ver los autos: 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (E); 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 529 y 531 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Autos 560 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 115 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 206 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 24 Vale precisar que, en algunos supuestos excepciones, debido a la decisión urgente que se adopta en una sentencia de tutela, es posible que la notificación de la sentencia la realice directamente la Corte Constitucional para materializar con carácter inmediato el amparo tutelar. 25 Auto 531 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sobre la omisión de asuntos relevantes como causal jurisprudencial de nulidad ver los siguientes autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-251 de 2014. M.P. Jorge Iván palacio Palacio; A-486 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-445A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-075 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-383 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; entre otros. 28 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Ver, por ejemplo, auto 170 de 2006. 33